miércoles, octubre 24, 2007

Remover la estación de las antenas el un primer paso


VISTO:
La actuación nº 6139/06, iniciada por el señor Hugo Romero, quien solicita la remoción de una antena del servicio de telefonía móvil contigua a su domicilio.

Y CONSIDERANDO QUE:
En su presentación (fs. 1), el señor Hugo Romero manifiesta que existe una antena del servicio móvil de telefonía celular contigua a su domicilio y solicita saber si cuenta con las autorizaciones requeridas. Asimismo, atribuye a su presencia una serie de síntomas que afectan negativamente su salud y su calidad de vida y la de numerosos vecinos, por lo que solicita se gestione su remoción.

Atento el tema planteado, en primer lugar, esta Defensoría del Pueblo solicitó a la Comisión Nacional de Comunicaciones (C.N.C.) efectuara una medición de los niveles de energía de radiaciones no ionizantes (R.N.I.) presentes en el domicilio del denunciante (fs. 2). Dichas mediciones se efectuaron en fecha 26 de octubre de 2006 y figuran en un informe remitido por la C.N.C. el día 2 de noviembre de 2006 (fs. 7 a 19). Como lo señala el ingeniero Víctor Frizzera, Coordinador de Centros de Comprobación Técnica de Emisiones de la C.N.C. “...el pasado 26 de Octubre se realizaron las mediciones solicitadas en el interior y alrededores del domicilio indicado, desde donde se observa que en el predio sito en la calle Santa Magdalena S/Nº, entre los números 373 y 355 de la misma, hay una torre de 60 metros de altura que posee instalados y funcionando diversos irradiantes aptos para operar en el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) y en Sistemas Multicanales Digitales (MXD), sin registrar valor alguno que supere los límites establecidos, en el standard del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (Resolución Nº 202 del 06/06/95), que indican los límites del Area Poblacional y Ocupacional (Laboral)...”.

Según luce a fs. 5 y 6, esta Defensoría del Pueblo libró sendos oficios con pedido de informes a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (D.G.F.O.C.) y a la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental (D.G.P.yE.A.) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de los cuales se procuraba conocer si la antena de marras cuenta con la totalidad de las autorizaciones que emite cada uno de los organismos consultados. Debe tenerse en cuenta que esta instalación, según el presentante, fue realizada en el año 1998, es decir que estaría funcionando desde hace aproximadamente nueve años. Como resulta obvio, dicho lapso excede holgadamente los tiempos requeridos para tramitar las mencionadas licencias.

En su Informe nº 5799-DGPyEA-06 del día 16 de noviembre de 2006 (fs. 22), la D.G.P.yE.A. informaba que “...a la fecha se tramita la categorización de la estructura soporte y de antenas ubicada en la calle Sta. Magdalena Nº 357/63 por expediente Nº 67687/03, dicho trámite se encuentra a la espera de documentación complementaria para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
Asimismo se le informa que las mediciones de Radiaciones No Ionizantes presentadas para el sitio mencionado anteriormente, registraron valores por debajo de 0,2 mW/cm2, nivel más restrictivo estipulado por la Resolución Nº 202-95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación...”.

En fecha 6 de diciembre de 2006 fue recibido un cuadernillo de 49 fojas (fs. 29) que incluye un extenso informe acerca de los efectos nocivos de las R.N.I. sobre los organismos vivos. Dicho informe es seguido por un petitorio refrendado por 1090 firmas de vecinos de Barracas y padres de las Escuelas nº 13 del Distrito Escolar 5º “Fray Mamerto Esquiú”, situada en la calle Salom 332 y Técnica nº 14 del Distrito Escolar 5º Región II “Libertad”, ubicada en la calle Santa Magdalena 431. Es de destacar que el primero de dichos establecimientos se encuentra en un predio contiguo al de la antena y el segundo aproximadamente a una cuadra de distancia de la misma.

El día 12 de julio de 2007 se recibió en esta Defensoría del Pueblo una nueva ampliación, que incluye un volante denunciando que en la zona que circunda la antena se han producido más de 100 fallecimientos de vecinos durante el período 1998-2007. Se atribuye la causal de dichas muertes a la presunta influencia nociva de las radiaciones no ionizantes emitidas por la susodicha antena (fs. 69 a 72). Asimismo, el Rector de la Escuela Técnica nº 14 del Distrito Escolar 5º Región II “Libertad”, señor Horacio E. Bonells, suscribe un informe fechado el día 22 de mayo de 2007 (fs. 73). En él figura un listado de 13 agentes fallecidos en el período 1997-2006. Agrega que “...Cabe destacar, que existen dentro de la dotación del personal varios agentes portadores de la enfermedad “cáncer”...”. Por otro lado, en soporte digital se aportan diez fotografías que ilustran diferentes vistas de la antena impugnada, tomadas desde los alrededores de la misma, en especial desde los patios de recreo de las Escuelas nº 13 del Distrito Escolar 5º “Fray Mamerto Esquiú”, y Técnica nº 14 del Distrito Escolar 5º Región II “Libertad”, antes mencionadas (fs. 74). Ver Anexo que es parte integrante de la presente.

En la fecha 12 de diciembre de 2006 se incorporó a la actuación la Nota nº 25.473/DGCCA/2006, firmada por el doctor Javier A. Figoli, Director General Control de la Calidad Ambiental (fs. 30), donde se nos informa que con “...relación al Registro Nº 18907/MGEyA/2006 que hace referencia a la actuación 6139/06 del organismo a su cargo.
Dicha actuación se encuentra momentáneamente retenida en la Dirección a mi cargo hasta tanto se recalibre el instrumento de medición y se recupere así capacidad operativa para realizar las mediciones correspondientes, lo cual ocurrirá próximamente...”.

Posteriormente, en la fecha 23 de enero de 2007 ingresó una nota firmada por el arquitecto Walter Sergio Chiodini, Jefe de Departamento Instalaciones Contra Incendio, Térmicas e Inflamable y O.S., dependiente de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (fs. 37). En la misma se informa que el día 27 de noviembre de 2006 se efectuó una inspección en el lugar de emplazamiento de la antena, comprobando que la dirección de dicho emplazamiento es Santa Magdalena 357 y no 375, como erróneamente se había informado. Luego menciona que se trata de una estructura de acero monoposte, “...que está tramitando su instalación por Expediente Nº 46271-DGFOC-2003.
En estos momentos dicho expediente fue girado a la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística solicitando que se expida sobre la autorización o no del emplazamiento de la misma, para poder continuar con otros requerimientos necesarios para completar el trámite o solicitar su desmantelamiento...”.

Asimismo a fs. 54 luce un informe de la Dirección General Control de la Calidad Ambiental. Haciendo referencia al Informe nº 5799-DGPyEA-06 anteriormente mencionado, manifiesta que “...merita solicitar a dicho organismo (la D.G.P.yE.A.) quiera tener a bien adjuntar fotocopia del protocolo de medición que debería integrar el Expediente Nº 67687-03...”.

Como consecuencia, en su Informe nº 1009-DGPyEA-07 del día 6 de marzo de 2007 (fs. 66), la D.G.P.yE.A., adjunta fotocopias del protocolo de medición de Radiaciones No Ionizantes (R.N.I.) que integran el Expediente nº 67.687/03. Dicho Protocolo de Medición fue elaborado en la fecha 1º de marzo de 2006 por el ingeniero Claudio Muñoz, perteneciente al Centro Argentino de Estudios de Radiocomunicaciones y Compatibilidad Electromagnética (CAERCEM), dependiente del Instituto Tecnológico de Buenos Aires (I.T.B.A.) (fs. 56 a 65). Se registraron los niveles de R.N.I. en 9 puntos, a distancias variables de la base de la antena, comprendidas entre 2 y 35 m. Para todos ellos, los valores obtenidos están por debajo del valor de referencia estipulado por la Resolución nº 202-95 del entonces Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. En dicho informe se agrega que “...Se recomienda repetir la medición en caso que se produzca algún cambio en el equipamiento instalado como así también en el entorno donde se realizó la medición...” (fs. 58).

Haciendo un análisis de lo hasta aquí expresado, podemos extraer al menos las siguientes conclusiones:

1) La antena de marras carece de una autorización completa por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la D.G.P.yE.A. informa que al día 16 de noviembre de 2006 aún no cuenta con el Certificado de Aptitud Ambiental, en gestión a través del Expediente nº 67.687/03. Por su parte, la D.G.F.O.C. informó que está tramitando su instalación por Expediente nº 46.271-DGFOC-2003 -o sea, todavía no está autorizada- y lo que es peor, envió la documentación a la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística (D.G.P.I.U.) solicitando que se expida sobre la autorización o no del emplazamiento de la antena. Esto es así debido a que el dictamen de la D.G.P.I.U. es previo a todos los demás, en tanto define si el distrito elegido permite o no el emplazamiento pretendido. De hecho, el único requisito cumplido en forma integral es la medición de los niveles de R.N.I., vigentes al día 1º de marzo de 2006.

2) La instalación denunciada es contigua a un establecimiento escolar primario y muy próxima a otro de nivel secundario. Como es sabido, el dictamen de la D.G.P.I.U. (para distritos no vedados por el Código de Planeamiento Urbano) se basa en los análisis que efectúa el Consejo del Plan Urbano Ambiental. Pues bien, en el art. 6º, punto 6 del Acuerdo nº 381/CPUAM/2006 (vigente a la fecha) se expresa “...Toda instalación en colegios, hospitales y geriátricos o en predios contiguos a los mismos deberá evitarse. Caso contrario se deberá justificar la inexistencia de otra alternativa, así como realizar mediciones específicas que demuestren no superar los límites de exposición con máxima potencia en función de la longitud de onda del emisor...” (el resaltado es nuestro).

3) Un importante número de vecinos manifiesta experimentar malestares físicos que atribuyen a las R.N.I. provenientes de la antena. Respecto de este asunto, esta Defensoría del Pueblo ya se ha expresado mediante Resolución nº 1790/06, donde en uno de sus fragmentos dice: “...Si bien los efectos cancerogénicos y los efectos estocásticos de las R.N.I. en general no pueden aún demostrarse, la existencia de una multiplicidad de efectos biológicos no se discute. Corrientes inducidas, cambios en la permeabilidad de membranas, variaciones en las ondas del electroencefalograma, pérdida de la capacidad citotóxica de los linfocitos, cambios en la actividad enzimática intracelular, etc., etc., son una realidad probada. Lo que se debe determinar es si estos efectos biológicos a la larga no son capaces de afectar la salud...”.

Conforme lo expresado en el punto 1) y habiendo trascurrido casi nueve años desde que se instaló la antena sin que aún se cuente con una autorización válida, resulta inadmisible que la instalación bajo análisis permanezca funcionando en ese emplazamiento, por lo que hay mérito suficiente para ordenar su desmantelamiento. Si a esta consideración le sumamos el hecho de la proximidad estrecha de población infantil (con demostrada mayor vulnerabilidad al efecto de las R.N.I.) sujeta a mayores niveles de exposición crónica y al malestar generalizado manifestado por los vecinos, resulta justificada la necesidad de remover de ese lugar la antena cuestionada. Cabe añadir, por otra parte, que para este caso en particular, consideramos que existirían soluciones de alternativa, buscando no degradar en forma importante la cobertura que brinda la antena actual. Una de tales soluciones podría ser el traslado de esas instalaciones a otro predio más alejado de la zona actualmente afectada, por ejemplo los playones ferroviarios próximos a la estación Solá.

Respecto del impacto ambiental producido por este tipo de instalaciones, es atinado traer a colación que existe reciente jurisprudencia local[1] donde se ha concedido una medida cautelar en el marco de una acción de amparo presentada por un vecino de una antena similar a la de los presentes actuados, ordenando su desconexión hasta tanto se dilucide cuál es el real impacto ambiental que produce sobre su entorno. Es de destacar que en dicho caso la situación planteada guarda estrecha similitud con la que se ventila en estos actuados, en tanto se trata de una antena (bajo responsabilidad de la empresa Telecom Personal S.A.) instalada desde el año 1999, sobre la terraza de un edificio de viviendas situado en Arenales 1161 de esta Ciudad, la cual carece a la fecha del Certificado de Impacto Ambiental emitido por la D.G.P.yE.A. del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Del mismo modo, los vecinos del lugar donde se encuentra instalada dicha antena denunciaron que a partir de su instalación y puesta en marcha se han manifestado enfermedades oncológicas entre ellos, que podrían vincularse con los eventuales efectos cancerígenos de la exposición crónica a los campos electromagnéticos.

Entre otros conceptos, en el punto VII del pronunciamiento judicial, la señora Jueza expresa “...En este estado inicial del proceso, cabe advertir que, en el sub examine luego de examinadas las constancias de autos y del expediente administrativo, la carencia de la EIA me inclina a otorgar la cautela solicitada. Tal aseveración se ve corroborada por el informe del Subsecretario de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la CABA (fs. 40 del expte. administrativo) quien sostiene que no puede asegurarse que la contaminación de las antenas de telefonía móvil resulte inocua para la salud de la población, en consecuencia resulta necesario constatar la cumplimentación de la normativa existente en torno a la instalación y mantenimiento de las mismas...” (el resaltado es nuestro).

En consecuencia, teniendo en cuenta la necesidad de aplicar en toda su extensión el principio precautorio que rige en materia medioambiental, criterio que ya fue profusamente abordado por esta Defensoría del Pueblo en otros informes y recomendaciones anteriores (vgr. Resolución nº 1790/06), corresponde emitir los pronunciamientos necesarios tendientes a subsanar la situación aquí planteada, así como evitar, con sentido preventivo y precautorio, la producción de males mayores que afecten la salud y la calidad de vida de los vecinos denunciantes.


POR TODO ELLO:

LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
R E S U E L V E :


1) Recomendar al señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, don Jorge Telerman:
a) impulse una reorganización de las Direcciones Generales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires responsables de la administración y control de las instalaciones radioeléctricas ubicadas en la Ciudad, con el objetivo de dotarlas de los recursos humanos y técnicos apropiados para optimizar su desempeño;

b) imparta las instrucciones necesarias a los organismos competentes a fin de disponer el inmediato desmantelamiento y/o traslado de la instalación situada en la calle Santa Magdalena 357, hacia otra ubicación distante no menos de 300 m de la actual, previo cumplimiento de las normativas vigentes.


2) Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección de la Escuela nº 13 del Distrito Escolar 5º “Fray Mamerto Esquiú”, y a la Rectoría de la Escuela Técnica nº 14 del Distrito Escolar 5º “Libertad”, para vuestra toma de conocimiento.


3) Las fotos que se acompañan en el Anexo I de la presente que consta de 2 fs., forma parte integrante de esta Resolución.


4) Fijar en 10 días el plazo previsto en el art. 36 de la Ley nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.[2]


5) Notificar, registrar, reservar en el Area para su seguimiento, y oportunamente, archivar.

Código 441
JLF/ND/DC
gv/D/LDS






RESOLUCION Nº 2986/07
[1] “Uyemas Héctor Ubaldo c/GCBA sobre Amparo (art.14 CCABA)”, Exp. 26.093/0 - Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario n° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 13/09/07 (Sentencia no firme).
[2] Ley nº 3, art. 36º: Con motivo de sus investigaciones, el Defensor o Defensora del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la adopción de nuevas medidas. Las recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del plazo fijado la autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor o Defensora del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro o secretario del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.
Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

Causan Cancer las antenas celulares ??


Primero, ud. oye que "los celulares pueden causar cáncer"; y luego, que "no se ha encontrado relación entre los teléfonos celulares y los tumores cerebrales". Si al igual que yo ud. es uno de los millones de personas que usan un teléfono celular, probablemente estará confundido y preocupado por estos informes.

Cada nuevo estudio científico pareciera encontrar diferentes nuevos resultados. Sin embargo, las compañías telefónicas internacionales -sin duda alguna- mantienen un silencio sobre el caso relacionado entre teléfonos celulares y la enfermedad. Para separar los hechos de la ficción, aca os presento lo que se llama el " Efecto
cancerígeno de las antenas repetidoras ".

Una antena repetidora, es mucho peor que el uso de terrenos envenenados con plomo...
Dos científicos realizaron un trabajo en Chile sobre las últimas investigaciones respecto de los efectos de la
radiación electromagnética y la salud humana. Un asunto controvertido frente al que rara vez la opinión pública recibe información objetiva.
La lectura del informe realizado por el doctor Silva Morelli (1) deja un sabor amargo y plantea un interrogante a propósito del precio que se paga por entretenimiento y comunicación instantánea.
El trabajo de los doctores Andrei Tchernitchin (2) y Rubén Riveros (3) consiste en una exposición resumida –para científicos– de todas las ultimas investigaciones sobre efectos descritos para las diferentes clases y fuentes de radiación electromagnética no-ionizante de frecuencia baja
ELF. Describe los trabajos donde existe una asociación estadísticamente significativa, hecho que sólo implica la aceptación por el investigador, de una hipótesis de trabajo.
Hago esta acotación para enfatizar que un hallazgo
científico no es una verdad divina, ni siquiera un dogma de fe. Es sólo lo que uno hoy cree cierto, aunque mañana sea olvidado.
En las investigaciones sobre enfermedades estadísticamente asociadas con ELF, se describen las fuentes de emisión y las poblaciones observadas con una minuciosidad científicamente impecable. Como nuestro propósito se reduce a entregar una visión muy resumida de los hallazgos más importantes, pudiere suceder que algún lector deseare una mayor profundización temática, este trabajo también se puede obtener directamente de sus editores o en la Internet:
www.colegiomedico.cl/biblioteca.asp?abc=E&ids=198&ids2=314
En las 72 publicaciones, base del trabajo publicado, se demuestra la existencia de relaciones entre la radiación electromagnética y múltiples enfermedades, como:
leucemia en todas las edades, tumores del sistema nervioso central o linfomas malignos, la enfermedad de Hodgkin, cáncer y muchas más. El National Institute of Environmental Health Sciences, de Estados Unidos de Norteamérica, concluyó que los campos de radiaciones electromagnéticas de las redes o de los transformadores de alta tensión debían considerarse como "posible carcinógeno humano".
También se ha visto una asociación entre el uso de diversos electrodomésticos y el cáncer, especialmente infantil. La significación estadística descrita es fuerte para cánceres del sistema nervioso central, especialmente cerebrales, en niños. Existe correlación entre la exposición a campos electromagnéticos débiles de origen ocupacional y el cáncer.
Esta correlación es estadísticamente fuerte para cánceres del sistema nervioso central, especialmente cerebrales, en trabajadores eléctricos y más débil para la asociación de leucemia y melanoma en trabajadores eléctricos. La mortalidad por cáncer de mama es mayor en trabajadoras eléctricas de sexo femenino que en otras trabajadoras.
Once estudios ocupacionales relacionados con
cáncer de mama en la mujer, han observado riesgos relativos en las mujeres post-menopáusicas con historia ocupacional relacionada con a campos electromagnéticos, en mujeres instaladoras y reparadoras de teléfonos; en analistas y programadores; en operadoras de radio y telégrafo; y en operadoras telefónicas en otro estudio.
Se describe una asociación entre campos electromagnéticos pulsátiles y cáncer pulmonar en trabajadores de artefactos eléctricos en Quebec (Canadá) y en Francia. En un estudio basado en 170.000 trabajadores se ha demostrado la asociación de exposición ocupacional a campos electromagnéticos ELF con la incidencia de tumores cerebrales y el cáncer de colon y cáncer testicular no seminoma.
En un estudio basado en 1.596.959 hombres y 806.278 mujeres en Suecia, se investigó la incidencia de diversos tipos de cáncer entre 1971 y 1984. Se describió en hombres un aumento del riesgo de cáncer testicular en trabajadores jóvenes, y en mujeres una clara asociación con cáncer del cuerpo uterino.
Además se han descrito asociaciones entre la exposición y los siguientes tipos de cáncer en hombres:
cáncer de colon, de vías biliares, hígado, laringe y pulmón, riñón, órganos urinarios, melanoma, cáncer de piel no-melanoma y astrocitomas III-IV. Para las mujeres, se han descrito asociaciones con cáncer pulmonar, de mama, melanoma y leucemia linfocítica crónica.
Se ha sugerido, una interacción del campo electromagnético con los sistemas inmune y endocrino, los que interfieren aumentando el riesgo de cáncer en sujetos expuestos. El riesgo de leucemia adulta, en habitantes de una zona dentro de la distancia de 2 km. de una antena de transmisión de televisión estaba aumentada 1.83 veces.
La asociación entre el incremento de la incidencia y mortalidad por leucemia en proximidades de antenas de transmisión de televisión en Australia, estaba aumentada en 1.24 veces. Considerando solo los niños, la incidencia de leucemia estaba aumentada en 1.58 veces y la mortalidad aumentada en 2.32 veces.

Radiación electromagnética de teléfonos celulares
La radiación electromagnética de 900 MHz. proveniente de teléfonos celulares, entrega un efecto térmico que puede alcanzar al tejido cerebral, con sus consiguientes efectos adversos para la salud. La exposición de animales de experimentación (ratones) a este tipo de radiación causa en éstos un riesgo relativo de 2.4 en relación a animales controles para desarrollar linfomas.
Recientemente se ha demostrado que existe un importante aumento del riesgo de desarrollar un neurinoma acústico en el lado del uso del
teléfono celular, por 10 o más años de uso. Se ha demostrado también que los campos electromagnéticos emitidos por teléfonos celulares alteran los electroencefalogramas, principalmente durante actividades que involucren memoria.
Por último, se ha demostrado que la exposición in vitro de leucocitos humanos a radiación electromagnética de frecuencias usadas en telefonía celular causa un efecto genotóxica (aneuploidía del cromosoma 17) a intensidades que no producen efecto térmico, apoyando la hipótesis que los efectos que se producen ocurren por mecanismos no térmicos. Se han detectado efectos biológicos tales como un aumento de la permeabilidad de la membrana de eritrocitos humanos con densidades atérmicas de radiación electromagnética de 2450 MHz.
Otras enfermedades que están estadísticamente asociadas son esclerosis lateral amiotrófica, enfermedad de Alzheimer, asma bronquial, enfermedades alérgicas, aumento de incidencia de abortos, dermatitis por monitor de televisor o computador, electro-supersensibilidad, alteraciones neuroconductuales, cardiacas (incluyendo infarto del miocardio) y endocrinas, abortos espontáneos. Se han investigado las muertes causadas por arritmia, infarto agudo del miocardio, y establecido una correlación entre exposición acumulativa en UT/años y muertes por arritmia y por infarto agudo del miocardio.
La radiación electromagnética aumenta la proliferación celular, en especial en algunas líneas celulares tumorales, lo que puede contribuir a incrementar el desarrollo de tumores. También puede originar efectos indirectos, como alterar el funcionamiento de marcapasos, alterar la permeabilidad celular, aumentar la proliferación celular como en el cáncer de próstata, etc.
Junto a lo descrito, se han observado,
Alteraciones en la membrana celular.
Aumento de la permeabilidad de la barrera hematoencefálica.
Proteínas de choque térmico (HSP).
Cambios endocrinos.
Mutagenicidad producida a causa de daño al material genético.
Imprinting o alteraciones en la programación de diversos tipos celulares, lo que implica una alteración en la función de las células afectadas por el resto de la vida de la persona, determinando la generación tardía y no predecible, de diversas enfermedades. (1) Ex-profesor de la Facultad de Medicina, Universidad de Chile.
(2) Laboratorio de Endocrinología Experimental y Patología Ambiental, Instituto de Ciencias Biomédicas, Facultad de Medicina, Universidad de Chile; Departamento de Salud y Medio Ambiente, Consejo Regional Santiago, Colegio Médico de Chile.
(3) Departamento de Biofísica y Medicina Nuclear, Facultad de Ciencias Médicas, Universidad de Santiago de Chile; Servicio de Radiología, Hospital Salvador, Santiago de Chile.